TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1152/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1152 DE 2025
Referencia: Expediente CJU-6664
Asunto: Conflicto aparente de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca -antes el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca- y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Arauca (Arauca).
Magistrado ponente:
Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El Instituto de Desarrollo de Arauca (IDEAR), actuando a través de apoderado judicial[1], promovió ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, una demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de los señores Piero Ricardo Rojas Peñalosa y Celia María Peñaloza González[2]. Esto, a fin de que se librara mandamiento de pago en contra de los demandados por la totalidad de la obligación dineraria que estos adquirieron con la entidad demandante en virtud de un crédito educativo que se formalizó en el pagaré No. 30381651 y en relación con la cual han incumplido el cronograma de pagos. Asimismo, el IDEAR solicitó que se ordenara a los demandados realizar el pago de los intereses de mora y de plazo por cada cuota vencida, liquidados a la tasa máxima legal autorizada por la ley; el pago por concepto de seguro sobre las cuotas vencidas; y el pago del capital no vencido, pero de plazo acelerado[3].
2. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca que, por medio del auto del 6 de marzo de 2024, libró mandamiento de pago en contra de los demandados por las sumas discriminadas en las pretensiones de la demanda. Asimismo, decretó medida de embargo en contra de los demandados por los dineros depositados en sus cuentas de ahorro o corrientes de varios bancos y por la suma total de dieciséis millones trescientos noventa y siete mil ciento treinta y nueve pesos ($16.397.139). Dinero que estimó suficiente para cancelar el total de la obligación adeudada a la demandante[4].
3. En vista de que, pese a haber sido debidamente notificados, los demandados no presentaron excepciones frente al auto que ordenó librar mandamiento de pago, el 16 de abril de 2024, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca dictó auto por medio del cual ordenó seguir adelante con la ejecución. En esa misma decisión, requirió a las partes para que presentaran la respectiva liquidación del crédito y condenó a los demandados al pago de las costas procesales y agencias en derecho[5].
4. Luego, por medio del auto del 12 de julio de 2024 y en vista de que no se presentó objeción alguna en contra de la liquidación del crédito elaborada por la parte demandante, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca aprobó dicha liquidación y dispuso la entrega de los títulos judiciales existentes hasta el momento de la liquidación[6].
5. Más adelante, el 6 de diciembre de 2024, Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca dictó un auto por medio del cual declaró su falta de competencia para conocer de este asunto y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Arauca para que fuera la jurisdicción contencioso administrativa la que diera trámite al asunto. Como sustento de su decisión, el despacho sostuvo que la Corte Constitucional, por medio del Auto 403 de 2021 estableció que cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal[7]. En ese orden de ideas y teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el Juzgado explicó que, si bien el IDEAR se encuentra sometido a un control fiscal por parte de la Contraloría Departamental, de acuerdo con la ordenanza departamental que ordenó su transformación[8], su naturaleza jurídica no es la de una entidad financiera. En consecuencia, las controversias que surjan de los negocios jurídicos celebrados por el IDEAR deben ser conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo debido a que la entidad no hace parte de excepción prevista en el mencionado artículo 105[9].
6. Para respaldar su postura, el despacho citó los Autos 554 de 2023 y 618 de 2023, por medio de los cuales, la Corte Constitucional resolvió conflictos entre jurisdicciones que involucraban al Instituto Financiero de Casanare y en los que se dijo que, al no ser esta una entidad del sector financiero y no estar vigilada por la Superintendencia Financiera, la competencia para conocer de las demandas ejecutivas que la involucraban era de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[10].
7. Remitido el expediente a los juzgados administrativos de Arauca, este correspondió por reparto al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de ese municipio que, por medio del auto del 2 de mayo de 2025, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.
8. Como sustento de su decisión, el despacho expuso que, en virtud de lo establecido en el numeral 6º del artículo 104 del CPACA, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde conocer de las demandas ejecutivas dirigidas en contra de entidades del Estado en las que se persigue el pago de obligaciones constituidas en títulos valores solo cuando el título se emita como garantía de una obligación que tiene su origen en un contrato estatal[11]. También expuso que la competencia será de la jurisdicción ordinaria cuando no se pueda establecer la relación entre el título valor y un contrato estatal. Al respecto, citó la regla de decisión establecida por esta corporación en el Auto 2027 de 2021.
9. Por otro lado, al entrar a estudiar su competencia sobre el caso concreto, el Juzgado 001 Administrativo de Arauca, explicó que este asunto debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil por las siguientes razones:
a. El despacho aseguró que el título valor que se pretende ejecutar en este asunto no estaba ligado a un contrato estatal. Dicha afirmación encontró sustento en que, al ser preguntado por el despacho sobre si para el pago garantizado por el pagaré objeto de ejecución, mediaba algún contrato, la entidad demandante informó que dicho pagaré no nace de un contrato entre las partes, este existe de forma independiente[12] (el despacho no indicó el documento preciso del expediente en el que obra dicha respuesta).
b. El despacho aseguró que el IDEAR sí es una entidad del sector financiero vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Como sustento de esta afirmación, explicó que, de acuerdo con lo establecido la Ordenanza Departamental número 723 de 2017, la entidad demandante: (i) hace parte de las instituciones denominadas en el Estado colombiano como Institutos de Fomento y Desarrollo territorial (INFIS)[13]; (ii) dentro del giro ordinario de sus negocios se encuentra las actividades de conceder créditos a entidades públicas y a particulares y realizar operaciones financieras; (iii) al consultarse la página web de la Asociación Nacional de Institutos Financieros de Fomento y Desarrollo Territorial (ASOINFIS) se encuentra como asociado al IDEAR entre sus INFIS, por lo que, al ser uno de estos institutos, debe someterse a la vigilancia y control de la Superintendencia Financiera[14].
10. Por último, el despacho sostuvo que los Autos 554 y 618 de 2023, proferidos por la Corte Constitucional, no constituyen precedente aplicable a este caso concreto porque no guardan identidad fáctica con el asunto que nos ocupa. Esto, porque en el primero de ellos se resolvió un conflicto entre jurisdicciones en el que el Instituto Financiero de Casanare cobraba el saldo dado en la liquidación de un contrato de ganado en participación. De manera que allí sí obraba un contrato estatal, a diferencia de lo que ocurre en el caso que nos ocupa. En el segundo de dichos autos no se resolvía un conflicto de jurisdicciones suscitado en virtud de un proceso ejecutivo sino de una demanda que pretendía que se declarara el incumplimiento de un contrato de cuentas en participación. De manera que allí también mediaba un contrato estatal.
11. Así las cosas, el expediente llegó a esta corporación y fue repartido al despacho de la magistrada encargada, Carolina Ramírez Pérez, el 14 de mayo de 2025. A la fecha en la que se dicta esta providencia, el despacho sustanciador está presidido por el magistrado titular Héctor Alfonso Carvajal Londoño, quien se posesionó el 3 de julio de 2025.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
12. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
13. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[15]
14. Así mismo, este Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones que para que se configure un conflicto entre jurisdicciones es necesario que concurran tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[16], conforme se explican a continuación:
Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada entre, por lo menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones.
Presupuesto objetivo: establece que la causa que suscite la controversia debe ser de carácter judicial y no, por ejemplo, de carácter administrativo.
Presupuesto normativo: exige que las autoridades que hayan suscitado la controversia sustenten de manera expresa las razones de índole constitucional o legal que por las que se consideran competentes o no para conocer del asunto.
15. En ese orden de ideas, la Corte pasará a verificar el cumplimiento de los anteriores presupuestos en el caso concreto
3. Examen del caso concreto
16. La Sala advierte que en este asunto se encuentra satisfecho el presupuesto subjetivo comoquiera que el conflicto que nos ocupa fue suscitado por dos autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones. Estas son: el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Arauca, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
17. Sin embrago, la Sala no encuentra satisfecho el presupuesto objetivo y, por ende, considera que en este caso no se configuró un conflicto de competencias entre jurisdicciones. Esto, debido a que el proceso ejecutivo que adelantaba el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca en virtud de la demanda ejecutiva de mínima cuantía promovida por el IDEAR en contra de los señores Piero Ricardo Rojas Peñalosa y Celia María Peñaloza González, avanzó desde el auto que libró mandamiento de pago, hasta el auto que ordenó seguir adelante la ejecución, otro que aprobó la liquidación del crédito, dispuso la entrega de los títulos judiciales a favor de la demandante y condenó en costas a los demandados (tal como quedó reseñado en el acápite de antecedentes). En ese sentido, la pretensión de la entidad demandante en dicha controversia fue satisfecha desde el momento en que el auto que ordenó seguir adelante la ejecución quedó en firme. Recuérdese que, de conformidad con lo que la Sala Plena de la Corte expuso recientemente en el Auto 819 de 2025, ese es el hito que marca la culminación del proceso ejecutivo.
18. Al respecto, debe decirse que esta corporación, en reiteradas providencias[17], se ha declarado inhibida para pronunciarse en asuntos como el que nos ocupa con base en las razones que se explican a continuación.
19. En el Auto 1036 de 2024, la Corte Constitucional explicó que para aclarar en qué momento termina el proceso ejecutivo por sumas de dinero es necesario acudir a lo establecido los artículos 430, 440, 443, 446 y 447 del Código General del Proceso (CGP). Lo anterior, debido a que en dichas normas se evidencia cuándo se satisface la pretensión de la demanda, la etapa en la que cesa la oportunidad del ejecutado para oponerse al mandamiento de pago y el momento en el que quedan en firme las decisiones del juez que conoce del proceso ejecutivo, es decir, hacen tránsito a cosa juzgada[18]. Respecto al fenómeno de la cosa juzgada, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-100 de 2019, explicó que se trata de una una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. Además, que uno de los objetivos de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio (negrilla fuera del texto original).
20. Así, el artículo 440 del CGP establece que si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado (negrilla fuera del texto original). Esta norma establece de manera explícita que el auto mediante el cual se ordena continuar con la ejecución no admite recurso alguno. Lo que le otorga a esta providencia un valor decisorio que cierra cualquier discusión sobre la existencia de la obligación. La firmeza de dicha providencia permite concluir que la pretensión del ejecutante ha sido acogida por el juez y que el derecho sustancial que dio origen al proceso ha quedado plenamente consolidado. De allí que en el Auto 819 de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional haya sostenido que la firmeza del auto que ordena seguir adelante la ejecución es la que le pone fin al proceso ejecutivo.
21. De acuerdo con las anteriores consideraciones, el proceso ejecutivo de mínima cuantía promovida por el IDEAR en contra de los señores Piero Ricardo Rojas Peñalosa y Celia María Peñaloza González, culminó con la expedición del auto del 16 de abril de 2024, por medio del cual el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca ordenó seguir adelante con la ejecución[19]. Por lo tanto, el asunto carece de una causa judicial sobre la cual se pueda reclamar la competencia jurisdiccional y, en ese sentido, no se encuentra satisfecho el presupuesto objetivo que ha establecido la jurisprudencia de esta corporación para la configuración de los conflictos de competencias entre jurisdicciones.
22. Así las cosas, no es necesario avanzar con la verificación del cumplimiento del presupuesto normativo y, en consecuencia, la Sala concluye que no existe conflicto alguno cobre el que sea necesario pronunciarse. Por lo tanto, esta corporación se declarará inhibida y ordenará remitir el expediente al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para que continúe con lo de su cargo y para que comunique la presente decisión a los sujetos procesales y a los demás interesados.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de competencia entre jurisdicciones remitido por el Juzgado 001 Administrativo de Arauca (Arauca).
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6664 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Se trata del abogado Julio Simón Escobar Ostos.
[2] En calidad de deudor principal y codeudora, respectivamente.
[3] Expediente digital, 02EscritoDemandapdf, pág. 4-6.
[4] Expediente digital, 04AutoMandamientoPagoEmbargopdf.
[5] Expediente digital, 17AutoSeguirEjecucionpdf.
[6] Expediente digital, 26AutoApruebaLiquidaciònpdf.
[7] Expediente digital, 27AutoFaltaJurisdicciónpdf, p. 2.
[8] Se trata de la Ordenanza Departamental número 723 de 2017.
[9] Expediente digital, 27AutoFaltaJurisdicciónpdf, p. 3.
[10] Expediente digital, 27AutoFaltaJurisdicciónpdf, pág. 3-5.
[11] Al respecto, el Juzgado citó la regla de decisión establecida en el Auto 917 de 2021 de la Corte Constitucional.
[12] Expediente digital, 31AutoConflictoCompetencia.pdf, pág. 5-6.
[13] Expediente digital, 31AutoConflictoCompetencia.pdf, p. 7.
[14] Expediente digital, 31AutoConflictoCompetencia.pdf, pág. 7-8.
[15] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 717 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.
[16] Corte Constitucional, Autos 1150 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 503 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido; 129 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo y 415 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos.
[17] Corte Constitucional, Autos 1178 de 2022, 1070 de 2023, 973 de 2024, entre otros.
[18] Corte Constitucional, Auto 1036 de 2024.
[19] Esto, sin perjuicio de que eventualmente queden pendientes algunas decisiones orientadas a garantizar la efectividad de la orden de pago, tales y como la aprobación de la liquidación del crédito, o la entrega de bienes al acreedor, etc.